La función esencial del Defensor del Pueblo según el artículo 191 de la constitución “es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes…”
De ahí que un requisito básico es que el DEFENSOR DEL PUEBLO tenga amplios conocimientos sobre la Constitución y en especial el manejo del catálogo de derechos fundamentales para advertir donde hay un desconocimiento de los mismos por parte de la autoridad o particulares en perjuicio de cualquier persona o colectivo.
El Dr. Henry Merán, de 46 años, nativo de San Juan, de conducta social incuestionada, tiene la siguiente formación profesional:
Licenciado en derecho (Magna Cum Laude) UNPHU -1996
Doctor en Derecho Constitucional, mención Derechos y Deberes Fundamentales, 1999, Universidad Jaime Primero de Castellón de la Plana, España.
Especialización y Posgrado en Derecho Público y Privado; en Derecho Internacional Público; en Administración de Justicia y en Etica Jurídica;
Estudios sobre Derecho Penal Internacional, Derecho Comunitario Europeo y Economía Aplicada, todos realizados en la UASD, Universidad Autónoma de Barcelona y Universidad de Valencia.
Presidente del Centro Jurídico Dominicano
Vicepresidente de la Asociación Nacional de Jóvenes Abogados.
Ha sido profesor de Derecho Constitucional y otras asignaturas en las universidades: UASD, UNPHU y la Católica de Santo Domingo.
Ha presentado estudios e investigaciones sobre: El Defensor del Pueblo en España, Modelo a seguir en la República Dominicana; El Referéndum, Fundamento y Necesidad Constitucional y Ética en la Praxis Jurídica Dominicana.
La ley del Defensor del Pueblo exige en su artículo 5, literal f) que su titular debe poseer AMPLIOS conocimientos de la administración pública y gestión gubernamental.
Henry Merán tiene la siguiente experiencia de Estado en el ámbito administrativo, legislativo y judicial:
Director Jurídico de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctrica Estatales;
Presidente de la Unidad de Electrificación Rural y Suburbana
Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico.
Diputado (2010-2020): Vocero de Bloque Legislativo, Presidente de la Comisión Permanente de Justicia y del Consejo de Disciplina de los diputados, así como también presidente de las Comisiones Especiales de Evaluación y Adecuación Constitucional, de Seguridad Ciudadana, de Reforma al Código Civil, de Reforma al Código del Menor, de Partidos Políticos y de Junta Central Electoral. Además miembro de las comisiones permanentes de Derechos Humanos, Energía y Juventud.
Ha presentado más de cincuenta (50) proyectos de leyes, entre ellos: Proyecto de Ley Orgánica del Defensor de Pueblo que sustituye la Ley 19-01; de Educación Cívica Integral; Ley del Voluntariado; Ley sobre Protección de la Imagen e Intimidad a los fallecidos; Ley sobre Protección de los Adultos Mayores; Ley que protege a los denunciantes de Actos de Corrupción; de Audición e Intervención temprana en niños y niñas; Ley sobre Matrimonios Religiosos; y Ley que regula el Otorgamiento de la Fuerza Pública, entre otros.
DE INFORMACIÓN:
Art.5.- Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son los siguientes:
a) Ser dominicano de nacimiento u origen;
b) Mayor de 30 años de edad;
c) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes
mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada;
e) Tener una reconocida solvencia moral y profesional;
f) Poseer amplios conocimientos de la administración pública y de la gestión gubernamental.
NOTA ACLARATORIA:
El artículo 11 de la Ley del Defensor del Pueblo (19-01) dice que éste “no podrá pertenecer a partido político alguno, ni participar en actividades de carácter político partidario”
Ese no es un requisito exigible para ASPIRAR O SER CANDIDATO A DEFENSOR DEL PUEBLO. Se trata de una prohibición expresa para ejercer la función una vez la persona que reúna todos los requisitos mencionados en el artículo 5 de la ley sea elegido por el Congreso Nacional.
(Pasa lo mismo con cualquiera de los demás órganos constitucionales: SCJ, TC, TSE, Cámara de Cuentas, JCE)
La Ley de Partidos Políticos (33-18) aclara la cuestión:
Artículo 5.- “No podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial, Tribunal Superior Electoral y Tribunal Constitucional. Tampoco podrán afiliarse a partido, agrupación o movimiento político los representantes del Ministerio Público, miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, juntas electorales, miembros de la Cámara de Cuentas y el Defensor del Pueblo y adjuntos.
Artículo 6.- Cese de la afiliación. Los ciudadanos que estando afiliados a un partido, agrupación o movimiento político ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el artículo 5, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a partido, agrupación o movimiento político.
Párrafo.- En los casos indicados en el artículo 5, antes de asumir el cargo, los ciudadanos presentarán declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido, agrupación o movimiento político, con cuya declaración, la institución o el organismo correspondiente, comunicará por escrito tal circunstancia a la Junta Central Electoral y esta al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, el cual procederá a cancelar la afiliación de la persona a la organización política.
Perfil del aspirante a Defensor del Pueblo, abogado constitucionalista doctor Henry Meràn